Conceptos básicos del Derecho
(Cap.
IV- Int. .. Nino
Una de las
tareas de la Teoría General del Derecho es analizar de modo sistemático el
significado de palabras o expresiones vinculadas a los conceptos jurídicos
básicos.
Son básicos
aquellos conceptos jurídicos que se emplean en las distintas ramas del derecho
(público y privado) y, en consecuencia, se distinguen de aquellas expresiones
que tienen un uso más restringido o limitado a alguna rama del derecho, por
ejemplo prenda, hipoteca, etc.
La función de
una teoría de los conceptos jurídicos básicos no es evaluar, desde un punto de
vista moral, las conductas o hechos que usualmente esos conceptos denotan, sino
analizarlos de un modo éticamente
neutral. Las tareas implicadas en el análisis teórico son: 1) investigar los
criterios de uso vigentes en el lenguaje habitual de los juristas y de la gente
en general cuando describen la realidad jurídica. 2) luego deben reconstruirlos
eliminando ambigüedad y vaguedad
características del uso ordinario. 3) reflejar en la reconstrucción las
relaciones lógicas- deducibilidad- que existen entre ellos. Estas tareas dan
como resultado un sistema de definiciones más coherente y preciso, tal como se
emplean en las proposiciones que describen normas jurídicas (su estructura,
elementos y relaciones entre los mismos). Nino toma como modelo de teoría de
los conceptos jurídicos básicos el análisis de los mismos realizado por Hans
Kelsen en su Teoría Pura del Derecho, bajo el título de Teoría Estática.
Como todo
análisis sistémico, Kelsen toma uno de los conceptos como primitivo o
axiomático- punto de partida del análisis- y, conceptos derivados o deducibles
directa o indirectamente de él- teoremas.
El concepto
que selecciona como primitivo es el de sanción y define este
término señalando cuatro propiedades necesarias y suficientes que conforman su
criterio de uso, a saber: acto de fuerza efectiva o latente, que tiene por
objeto la privación de un bien, ejercido por individuo autorizado por una norma
jurídica válida y que es consecuencia de la conducta de algún individuo. Nino
desarrolla una explicación más detallada de cada una de estas características
definitorias ( ver ps.168-173).
Concepto de
Acto antijurídico o delito:
Kelsen objeta
la explicación tradicional de la relación entre delito y sanción. Según esta
concepción el delito es una conducta mala en sí misma, independientemente de
que el derecho positivo la sancione o no, esto es con independencia de que dicha
conducta sea o no prohibida jurídicamente. Este tipo de análisis es
consecuencia, según Kelsen, del dualismo entre derecho natural y derecho
positivo de la filosofía jurídica tradicional- iusnaturalismo. De tal modo,
“delito” tradicionalmente era considerado una conducta violatoria del derecho y
que, por eso, merecía una sanción jurídica como consecuencia. De allí que se la
denomine “antijurídica” o contraria al derecho.
Para Kelsen
sólo hay delito cuando una norma jurídica dispone una sanción por su ejecución,
pues, como ya sabemos, para una teoría positivista del derecho como la de
Kelsen, hay un solo derecho, el derecho positivo- monismo. Una conducta es
delito para Kelsen si y sólo si es condición establecida en una norma jurídica
para que sea debida una sanción. Sin sanción jurídica dispuesta por una norma
jurídica válida no hay delito, pues, el delito, lejos de oponerse al derecho,
satisface la condición establecida en el antecedente de una norma válida . La
única violación del derecho está constituida por la omisión de sancionar cuando
hacerlo es un deber establecido en el consecuente de una norma.
Kelsen
desarrollo en su Teoría Pura tres definiciones posibles de “delito”:
1.- Delito es
la condición o antecedente de la sanción, mencionada en una norma jurídica.
El problema de este primer intento de
definición es que el antecedente de una norma jurídica completa contiene muchas
condiciones y no tenemos criterio preciso para distinguir cual de esas
condiciones constituye el delito- por ejemplo: para cometer bigamia es
condición que el individuo este casado, pero el matrimonio celebrado con
anterioridad no constituye delito.
2.- Delito es la conducta que, siendo condición
de la sanción, es realizada por el individuo a quien la sanción se dirige.
Problemas: no
cubre los casos de responsabilidad indirecta en las que un individuo es
sancionado por la conducta de otro- ver concepto de responsabilidad. Además,
sirve para eliminar de la denotación de “delito” las conductas realizadas por terceros, pero no las conductas del propio
sancionado que no constituyen delito, como se evidencia en el ejemplo dado en
1.-
3.- Delito es
la conducta de aquél hombre contra quien, o contra cuyos allegados, se dirige
la sanción establecida, como consecuencia, en una norma jurídica.
Trata de
cubrir los casos de responsabilidad indirecta, pero el concepto de “allegado”
es impreciso y no sirve para distinguir que relaciones dan origen a la
responsabilidad y cuales no- ver Nino pg.177.
La definición
de “delito” en la dogmática penal.
Dentro de la
teoría del delito restringida al derecho penal se han esbozado definiciones de
carácter iusnaturalista, esto es análisis evaluativos, desde un punto de vista
moral, de “delito” tales como la ofrecida por Francisco Carrara que pretenden
expresar que es lo que los legisladores deberían considerar delito, y no lo que
de hecho es considerado delito por el derecho positivo. También el positivismo
criminológico, que no debe confundirse con el positivismo metodológico,
sostiene una posición determinista en relación al delito, estableciendo una
tipología de los delicuentes natos, pues considera que la conducta delictual
responde a causas de naturaleza antropológica u orgánicas. Según esta
concepción, hay características innatas que evidencian signos de una propensión
estructural hacia el delito- por ejemplo características de la foseta del hueso
occipital u otros rasgos anatómicos. Si esta concepción fuera cierta
habilitaría la aplicación de medidas de seguridad aún antes de que el individuo
que posea las características indicadas hubiera incurrido en algún delito. Esta
concepción resulta inaceptable por su falta de sustento científico.
Una
definición de “delito” que es aceptada por los penalistas del derecho
continental europeo es la propuesta por Ernst von Beling, a saber: “ delito es
la acción típica, antijurídica y culpable.
Dicha
definición responde a una concepción estratificada de “delito” pues requiere
una serie de elementos vinculados lógicamente de modo tal que cada uno de ellos
implica la presencia del mencionado con anterioridad- no hay antijuridicidad
sin tipicidad ni culpabilidad sin antijuridicidad.
Por acción
entiende todo movimiento corporal voluntario- comisión- o ausencia voluntaria
de movimiento corporal- omisión. (Recuerden que “ voluntario” no significa
“intencional” para esta posición, sino sólo ausencia de circunstancias
irresistibles y posibilidad de realizar la conducta opuesta)
Tipicidad significa
que la acción delictual es descripta en una ley penal de aplicación no
retroactiva (principio penal que sostiene que no hay crimen ni pena sin ley
previa). Kelsen no estaría de acuerdo con el requisito de irretroactividad de
la ley penal, pues es concebible la existencia de un derecho positivo que
autorice la aplicación retroactiva de leyes penales, esto es aplicación de las
penas establecidas en una ley a hechos cometidos con anterioridad a su
promulgación, tal como ocurrió por ejemplo en el derecho Nazi.
Antijuridicidad: es la
condición objetiva de punibilidad y sostiene que una acción es antijurídica
cuando viola normas prohibitivas implícitas en las normas que estipulan penas.
Kelsen tampoco estaría de acuerdo
con el requisito de antijuridicidad pues, como vimos anteriormente, para este
autor el delito es una condición establecida en una norma jurídica válida y no
constituye una conducta contraria a derecho o violatoria del derecho. Además,
la norma jurídica genuina es la que dispone una sanción como debida cuando se
da la conducta condicionante- delito- y no una norma prohibitiva implícita. Si
una acción es típica, pero no es antijurídica- por ejemplo matar en legítima
defensa es una excepción legal a la prohibición de matar- entonces, no
constituye delito.
Culpabilidad:
es
la condición subjetiva de punibilidad. Para que una acción típica y
antijurídica constituya delito, dicha conducta tiene que estar acompañada por un componente psicológico del sujeto que
actúa que puede ser el “dolo” o la “culpa” (negligencia o imprudencia). Por “dolo”
se entiende que el sujeto quiere o consiente el resultado de su acto y que lo
realiza con conocimiento de las circunstancias relevantes. En cambio, por “culpa” se entiende que el sujeto no
quiso el resultado, pero que pudo preverlo y, sin embargo, actuó lo mismo. Para
Kelsen, en cambio, la culpabilidad no es un estado mental, sino que es una
condición objetiva de punibilidad, pues implica el incumplimiento del debido
cuidado.
Concepto de
Responsabilidad:
H.L.A.Hart distingue
diversos significados de la palabra “responsabilidad”, a saber:
1:
responsabilidad como obligaciones o funciones derivadas de un cierto cargo,
relación, posición, etc. Por ejemplo responsabilidad del capitán de la
seguridad de la tripulación, responsabilidad de de los padres de cuidar a sus
hijos, del médico de curar a sus pacientes, etc.
2:
responsabilidad como factor causal. En este sentido se dice que algún acto o
fenómeno fue causa de algún evento, por ejemplo, que la lluvia fue responsable
de las inundaciones o que el descuido de Juan fue responsable de que se
rompiera la vajilla, etc.
3: responsabilidad
como capacidad o estado mental: que hace referencia a que el individuo que
produce consecuencias con sus acciones es mentalmente capaz o, como dicen los
penalistas, es imputable- es capaz de dirigir sus actos y comprender el valor o
disvalor ético de aquéllos.
4:
responsabilidad como punible- susceptible de ser sancionado- o moralmente
reprochable. Significa que el sujeto es acreedor de una pena o un reproche
moral.
Todos estos
sentidos por lo general concurren en la declaración de responsabilidad de
alguien-
Para Kelsen
un individuo es responsable cuando, según el orden jurídico, es susceptible
de ser sancionado, independientemente de que la sanción se haga efectiva o no.
Este autor
distingue diversas clases de responsabilidad, a saber:
En relación
al sujeto distingue la responsabilidad directa- cuando el autor del acto
antijurídico y el sujeto que es susceptible de ser sancionado coinciden;
responsabilidad indirecta o vicaria cuando el individuo responsable es
sancionado por la conducta de un tercero.
En derecho
penal contemporáneo no se admite la responsabilidad indirecta.
En el derecho
civil se admite de modo limitado: responsabilidad civil o patrimonial de los
padres por actos antijurídicos de los hijos, responsabilidad por daños
causados por quienes están bajo su
dependencia o por las cosas o animales que tiene a su cargo.
En el derecho
internacional responsabilidad colectiva por actos antijurídicos de los jefes de
Estado.
Responsabilidad
colectiva de las sociedades civiles o comerciales por ilícitos cometidos por
sus representantes o administradores.
También
clasifica la responsabilidad en subjetiva y objetiva. Subjetiva
cuando el sujeto a querido- dolo- o previsto- culpa- el resultado de su acción
antijurídica. Distingue grados de responsabilidad desde la intención de cometer
el acto, pasando por la realización del acto con ánimo de beneficiarse, pero no
de dañar, hasta la simple previsión como probable del resultado.
La culpa o
negligencia para Kelsen constituye un caso de responsabilidad objetiva o por
resultado porque consiste en la omisión de deberes de cuidado o precaución.
La
responsabilidad es objetiva o por resultado se da cuando un individuo es
responsable o susceptible de ser sancionado independientemente de que haya
querido o previsto el acto antijurídico. Salvo excepciones, esta clase de
responsabilidad está excluida en el derecho penal.
Todos los
casos de responsabilidad indirecta son casos de responsabilidad objetiva.
En derecho
civil hay casos de responsabilidad objetiva que no son casos de responsabilidad
indirecta, por ejemplo, responsabilidad por accidentes de trabajo.
Concepto de
deber jurídico
Nino comienza
el análisis de este concepto haciendo hincapié en las críticas que H.L.A.Hart
dirige al positivismo clásico representado por Austin y Bentham quienes
trataron de definir “deber jurídico” por referencia a hechos empíricamente
verificables, ya sea de índole psicológica o sociológica. En efecto, los
autores a los que Hart dirige sus críticas elaboran el concepto de deber a
partir de la situación en que un individuo se vió obligado a hacer algo,
o bien por un sentimiento de temor, o
por la probabilidad objetiva de sufrir un mal si no actúa. En otros términos, “deber
jurídico” hace referencia a la situación de una persona que está coaccionada
bajo amenazas de, por ejemplo, un asaltante, a hacer lo que se le requiere.
Hart critica
este modo de concebir el deber u obligación. Distingue la situación en que
alguien tiene una obligación de aquella en que se vió obligado-
coaccionado- a hacer algo. En efecto, la víctima de un asalto no tiene la
obligación de entregar la billetera, sino que se ve obligado a hacerlo-
motivado- por el temor, o por un cálculo de probabilidad objetiva- la superioridad
física del ladrón- de sufrir un daño mayor que el de perder la billetera. El
motivo de su acción no es el deber, sino la amenaza coercitiva.
Para afirmar
que alguien “tenía la obligación o el deber de entregar el dinero”(por ejemplo
si el que lo exige es un recaudador de impuestos y no un ladrón) no es
necesario ni suficiente la ocurrencia de hechos psicológicos como el temor,
pues puede ocurrir que el individuo acepte que es su obligación pagar. Además,
un individuo puede no temer ser sancionado por evasión de impuestos si es
probable que su evasión no sea descubierta, no obstante, podemos afirmar
verazmente que tenía la obligación de hacerlo.
Cuando
afirmamos que alguien tiene la obligación de pagar no aludimos simplemente a
una predicción de que será sancionado si no lo hace; fundamentalmente hacemos
referencia a la existencia de su obligación para justificar la sanción que se
dirija contra él en caso de incumplimiento. El razonamiento del juez no es
probabilístico, sino justificatorio, En otros términos, frente al
incumplimiento de un deber el juez no predice que sancionará al transgresor,
sino que toma esa transgresión del deber como razón justificatoria de la
sanción que le aplica.
En
consecuencia, Hart concluye que la idea de obligación está esencialmente
vinculada a la existencia de ciertas reglas o normas que sirven de criterio
para enjuiciar la conducta del sujeto obligado. La idea de obligación está
ligada esencialmente a la de regla o norma. De allí que el enunciado de que
alguien tiene una obligación posee un trasfondo normativo que los
enunciados de que alguien se vió obligado no poseen. Tales enunciados que
afirman que alguien tiene una obligación le indican a ese alguien que su caso
cae dentro del ámbito de aplicación de una regla o norma.
Por su parte,
Kelsen define el deber jurídico, al
igual que los demás conceptos jurídicos básicos, a partir de la idea de sanción
que considera elemento esencia de las normas jurídica.
Como vimos
anteriormente, Kelsen define el acto antijurídico como la condición de la
sanción establecida en una norma válida. A su vez, el deber jurídico es la
conducta opuesta al acto antijurídico y está contenido en una norma secundaria
derivada lógicamente de la norma primaria. Así, si evadir impuestos es
condición de una sanción, entonces, pagarlos es el contenido de una obligación
jurídica. Nino aclara que “opuesto” no es lo mismo que “contrario”. Así lo
contrario de, por ejemplo, romper es reparar, en cambio, lo opuesto es no
romper.
Lo cierto es
que para Kelsen, a diferencia de Hart, no hay deber jurídico sin que esté
prevista una sanción para la conducta opuesta.
Además, cabe
aclarar que hay un uso ambigüo del término “deber” en la Teoría de Kelsen. En
efecto, cuando el término “deber” figura en el consecuente de una norma
primaria, este hace referencia al deber de los órganos primarios- jueces- de
sancionar cuando se dan las condiciones establecidas en el antecedente de dicha
norma. Pero Kelsen alude a ese deber de los jueces independientemente de que
exista otra norma que disponga una sanción para el juez que no sancione en las
condiciones establecidas. Pensar que por
cada norma que establece sanciones hay otra norma que estipula sanciones por no
aplicar las sanciones dispuestas en la primera norma, conduciría a un regreso
al infinito. Por ello puede afirmarse que el sentido del deber que figura en el
consecuente de una norma primaria es un sentido más débil que el que figura
contenido en una norma secundaria que siempre presupone que haya una sanción
para la conducta opuesta a la debida u obligatoria. En los casos en que no hay
sanción prevista para la omisión de sancionar por parte de los jueces, habrá
que afirmar que el “deber ser” de las normas primarias expresan una
autorización o permiso a los jueces de aplicar sanciones.
Concepto de derecho subjetivo
Según el
iusnaturalismo son independientes y anteriores al derecho objetivo, son
derechos que el derecho positivo no crea, sino que reconoce y protege. Para el
positivismo los derechos “naturales” son
morales, no son jurídicos. Los positivistas piensan que los derechos deben ser
verificables en términos de lo que determinan las normas jurídicas positivas.
Según Kelsen
“derecho subjetivo” es la descripción de la relación entre el ordenamiento
jurídico y una persona determinada. Pero ¿cómo se describen esos derechos
subjetivos en términos de lo que dispone un sistema jurídico?
Kelsen
distingue varios significados en uso de la expresión “derecho subjetivo”:
a.- como
no prohibido: no hay norma que disponga sanción para la conducta opuesta.
(permiso débil)
b.- como autorización: es equivalente a un
permiso fuerte que es interpretado como simple tolerancia. No implica que esté
prohibido perturbar el ejercicio del derecho, ni la obligación de facilitar su
ejecución. Hay dos interpretaciones posibles de la idea de simple tolerancia, a
saber: como la manifestación de intención de no interferir, aunque la
declaración no es una norma; o como la formulación de una promesa de no
interferir, la norma que permite sería una norma autónoma.
c.- como correlato de obligación activa:
los derechos subjetivos pueden traducirse en proposiciones sobre el derecho
objetivo en términos del deber jurídico de alguien. Los derechos son relativos pues se correlacionan con el deber
jurídico de una persona (o conjunto de ellas)
d.- como correlato de obligación pasiva: en
este caso están correlacionados con el deber jurídico de no interferir de
alguna/s otra/s persona/s. El derecho de propiedad, por
ejemplo, es un reflejo de la obligación de todos los demás - en tal sentido
puede llamarse absoluto- de no
interferir en su ejercicio. Kelsen critica la clasificación de los derechos en
reales y personales. Los derechos, según este autor, son siempre personales pues
son relaciones entre individuos.
e.- derecho como acción procesal (sentido
técnico) es un sentido estricto de la expresión “derecho subjetivo” pues no
es reducible al concepto de deber. En tal sentido puede decirse que es una
noción autónoma. La acción procesal es la condición mencionada en normas
primarias como antecedente o condición de la sanción que esas normas
establecen. Es una técnica aplicada en el derecho civil de sistemas
capitalistas por la que se otorga a particulares el poder normativo para
participar en la creación del orden jurídico – sentencias. De allí que Kelsen
la denomine técnica de la sanción condicionada.
f.- derecho político: abarca tanto los
denominados derecho electoral y derecho como garantías fundamentales. El
primero hace referencia al poder normativo para participar –directa o
indirectamente- en la creación de normas jurídicas generales; el segundo a la
facultad para poner en movimiento la maquinaria judicial para obtener sentencia
que anule una norma que contradice otra de nivel superior (sentencia ilegal o
ley inconstitucional).
En todos los
casos la voluntad de los particulares es considerada por ciertas normas como condición
de ciertos efectos jurídicos a semejanza del derecho en sentido técnico o como
acción procesal
Derecho de propiedad en particular
Segçun Alf
Ross y Karl Olivecrona la expresión “derecho de propiedad” no tiene referencia
semántica, no denota ningún hecho empíricamente verificable. Ross sostiene que
esta expresión aparece a veces en el antecedente y, a veces en el consecuente
de proposiciones de la ciencia jurídica. La expresión en cuestión sintetiza la
conjunción de un enunciado complejo acerca de hechos- H- que hacen que uno sea
propietario y de las consecuencias –C- que surgen de ser propietario.
En el
enunciado complejo los hechos condicionantes aparecen en disyunción y las
consecuencias en conjunción. H1 o H2 o H3, entonces, C1 y C2 y C3. El término
propietario reemplaza la mención de los hechos condicionantes y de las
consecuencias.
Capacidad Jurídica:
Comúnmente se
asocia el término capacidad con posibilidad y habilidad de actuar. Cuando se
dice que alguien es capaz se le atribuye una propiedad disposicional . En tal
sentido el código civil –art.31- alude a la capacidad de derecho como la
facultad de adquirir derecho y contraer obligaciones. A su vez distingue la
capacidad de derecho de la capacidad de hecho, entendiendo por esta última la
posibilidad de hacerlo por sí mismo sin intervención de representante legal. El
derecho civil consagra el principio general que afirma que todos son capaces
salvo que la ley los declare expresamente incapaces para realizar ciertos
actos. En el derecho civil contemporáneo no hay incapaces de derecho absolutos
(esclavos), pero hay incapaces de hecho absolutos (personas por nacer, menores
impúberes, dementes, sordomudos) y, también hay incapaces de hecho relativos
(mayores de 14 y menores de 21-menores adultos)
En derecho
penal la capacidad es denominada “imputabilidad.
Kelsen niega
que la capacidad jurídica haga referencia a una propiedad disposicional de los
seres humanos y, también rechaza la clasificación de la capacidad –de derecho y
de hecho. Según este autor la capacidad es la autorización del ordenamiento
jurídico para obtener ciertos efectos jurídicos. Hace referencia a un sentido
amplio de autorización que no implica aprobación.
Competencia: posee analogía con
la noción de capacidad. Es autorización para dictar ciertas normas. La
diferencia reside en que se es competente para modificar la situación jurídica
de otros, para dictar normas heterónomas y es centralizada, sólo individuos
excepcionalmente designados son competentes.
Persona Jurídica
En cuanto a
la noción ordinaria de “persona” se identifica con la noción de ser humano
entendida en la clásica definición aristotélica de género y diferencia: Hombre
es un animal racional. De esta definición surge que el ser humano se compone de
dos elementos: cuerpo y mente- conjunto de capacidades como la de pensar,
decidir, experimentar.
Kant asociaba
la racionalidad y la autonomía de la voluntad características del hombre como
las capacidades naturales que hacen al poder de dar leyes y de obedecerlas. La
dogmática tradicional toma esta característica como la nota distintiva de la
noción de persona o sujeto de derecho. Así, el derecho positivo – art. 30 del
código civil define “persona” como “ente susceptible de adquirir derechos y
contraer obligaciones”. Identifica “persona” con “capacidad” como atributo
psicológico o propiedad disposicional de seres humanos. Pero en el art.51 el
mismo código se desvía de esta definición y admite que “persona” es todo ser
humano sin distinción de cualidades o accidentes, incluyendo dementes y
menores. Del mismo modo, incluye a las personas por nacer- art.63 y a los entes
que no son seres humanos – presonas de existencia ideal- art 32. También han
existido derechos positivos que han excluído a ciertos seres humanos (esclavos)
de la clase de sujetos de derecho.
Por lo
tanto, no podemos identificar “persona”
con “ser humano” naturalmente dotado de los mencionados atributos (art.30).
Además, el
supuesto distingue entre hombres y animales y, sin embargo, el derecho positivo
establece derechos a los animales, esto es, los considera, personas o sujetos
de derecho.
Kelsen, a
diferencia de la dogmática, considera que “capacidad jurídica” hace referencia
a la relación normativa de sujeto determinado en normas y clases de acciones
reguladas por el ordenamiento jurídico.
Persona
jurídica no es una entidad separada de sus derechos y deberes, sino sólo una
unidad personificada de un conjunto de
derechos y deberes, es decir, de un conjunto de normas.
La norma
contiene una descripción de un tipo de acción y no determina la existencia
completa de un sujeto.
Independientemente
de las normas jurídicas la persona jurídica carece de existencia, sólo
representa un subconjunto de normas –orden jurídico parcial- dentro de un orden
jurídico global.
De otro modo,
“persona” es un conjunto de derechos y deberes o conjunto de normas unificadas
ad hoc por su referencia a acciones y omisiones de un sujeto determinado
normativamente por su nombre y apellido, por su género, edad, posición, etc.
El concepto
de persona resulta así una noción auxiliar de la jurisprudencia para el
análisis de las normas. El derecho positivo construye al sujeto de derecho al
establecer derechos y obligaciones atribuibles a la conducta de uno y el mismo
individuo. Expresiones de atribución de derechos y deberes resultan aplicadas
correctamente o no, solo en función de normas y no por referencia a hechos
brutos.
Entre los
elementos de la norma figura su contenido o descripción de conductas tanto en
el antecedente como en su consecuente y, también las normas determinan los
hombres (por nombre, edad, sexo o
posición) que reúnen las condiciones para producir con esas conductas los
efectos jurídicos establecidos. En otros términos, la determinación del sujeto
se da en relación a contenidos de normas.
Los derechos
y deberes se identifican con la persona.
Los deseos y
la voluntad con el hombre o ser humano.
Los actos
humanos solo poseen existencia jurídica cuando son calificados como
obligatorios, permitidos o prohibidos y, mientras sean realizados por una
persona (ámbito personal de validez de normas) y no por el hombre. La acción
jurídica es aquella que es imputable a un orden jurídico parcial o total.
El Estado es
el centro de imputación de las acciones coercitivas (sanciones). La persona
física es el centro de imputación de hechos condicionantes de la sanción.
La persona
colectiva o persona de existencia ideal es la personificación de un conjunto de
normas denominadas estatuto o contrato social.
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