ARTICULO DEL ANUARIO U.N.C.


   Ni legisladores omniscientes, ni jueces autómatas.
                                                            
                                                                 Celia Abril



1.-Introducción

¿Hay contradicción entre teoría del derecho y teoría de la adjudicación, entre identificación del marco legal como base del derecho y las variaciones que se producen en el contenido del derecho así identificado en el nivel de la adjudicación? Dar cuenta de esta característica del derecho presupone admitir que hay una cierta asimetría entre creación y aplicación del derecho.
¿Cómo se mantiene la teoría de la legislación a pesar de la admisión de esta asimetría entre legislación y adjudicación?
La cuestión constituye una dificultad para toda concepción positivista que sostiene el presupuesto de completitud y certidumbre del conocimiento jurídico. A nivel de simple observación los juristas reconocen el rol primordial del carácter variable del entorno y de las opciones que enfrenta el órgano de adjudicación y, en consecuencia, de los límites  de predictibilidad de las decisiones judiciales. La cuestión conduce a un requerimiento de reformulación  del marco teórico adecuada para explicar el carácter dinámico e inestable del derecho. La teoría solo puede garantizar posibles adjudicaciones, no certidumbres. Este es el origen de múltiples controversias en el seno de la teoría que muestran que la distinción entre razonamiento y especulación se torna borrosa. Las decisiones judiciales no son deducibles mecánicamente de las normas, estas sólo actualizan sus posibilidades al momento de ser aplicadas. Este rasgo es uniformemente aceptado por los teóricos, no obstante, persiste la discusión relativa a la demarcación exacta entre aplicación y creación de derecho.   Los casos marginales en los que la respuesta jurídica resulta debatible ponen de manifiesto el desequilibrio y la indeterminación de los límites entre ambos fenómenos.
El punto de partida de tal reformulación requiere una concepción de racionalidad que no identifique teoría y certidumbre, posibilidad e ignorancia. La  superación de la controversia exige una concepción de racionalidad que no se limite a la descripción simplificada e idealizada del ámbito del derecho como producto de la legislación, bajo el presupuesto de un legislador omnisciente, sino en una concepción que, por el contrario, de cuenta de modo más satisfactorio de la dinámica del derecho y, también, de algún sentido de creatividad no arbitraria en la adjudicación (los jueces no son autómatas).
Es necesario reconocer cierto ámbito de libertad o creatividad en la adjudicación que haga posible distinguir entre decisiones conceptualmente innovadoras susceptibles de justificación en el derecho existente y que delimiten situaciones que hagan posibles nuevas y mejores predicciones, de aquellas decisiones que no lo hacen. En otros términos, conciliar la idea de inteligibilidad del derecho y de cierta libertad en la adjudicación o, de admitir que, en casos marginales, la apelación a decisiones ad hoc puede redundar en la preservación del sistema y no necesariamente en su alteración.
El supuesto subyacente a la concepción dogmática de que el legislador es omnisciente y los jueces autómatas es un resabio de la concepción de un mundo estático gobernado por una voluntad divina. Dicha concepción presupone la idea de que el conocimiento logra certidumbre cuando la teoría establece condiciones ideales por las cuales todo resulta determinado. Es el resultado de pensar el producto de la legislación de un modo determinista bajo el supuesto de que la realidad jurídica posee una naturaleza radicalmente pasiva y conservadora.
La dificultad de admitir que el conocimiento incluye creatividad y libertad de elección ha conducido al escepticismo sobre el carácter significativo del conocimiento jurídico. Se sostiene que realismo e indeterminación van de la mano.  ¿Cómo conciliar el carácter dinámico del derecho con el marco legal? ¿Cómo lograr una reformulación de la teoría de tal naturaleza que describa al derecho otorgando su lugar al marco legal pero, también,  rescate el carácter novedoso y creativo de la adjudicación?   
El desafío actual de la teoría positivista del derecho es salvar la inteligibilidad del derecho por medio de un sistema que fije las condiciones generales necesarias para su identificación de un modo lógico y coherente, en función del cual los elementos de experiencia, que están en juego en la adjudicación, puedan ser interpretados de modo no contradictorio.
Las propuestas de reconstrucción racional de la estructura de los sistemas normativos, en general, y del derecho, en particular, ubican el origen del problema en la indeterminación jurídica que surge de la textura abierta de términos y expresiones que figuran en los enunciados normativos. Examinaré las tesis centrales sostenidas por los profesores Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin quienes, de modo indiscutible, fueron los defensores más conspicuos del modelo deductivo de fundamentación de las sentencias judiciales, como un intento de esclarecer la idea de que la vaguedad constituye el origen principal de la dificultad. La tesis central de estos autores es que la decisión judicial es consecuencia lógica del derecho vigente. Asimismo, afirman que la  norma es el significado  que se extrae de la formulación o expresión lingüística del legislador,  por medio de la actividad de interpretación. Se parte del supuesto de que es posible una interpretación unívoca de los enunciados normativos generales que conforman la base del sistema pero, al mismo tiempo, se admite que extendiendo o restringiendo el significado originario de dichos enunciados – interpretación modificatoria – se operan cambios en el derecho (Alchourrón, Bulygin: 1996; 133-148).  De ese modo, no es claro lo que ha de entenderse por interpretación. En principio parecen suponer que la actividad de dar una interpretación  unívoca de los términos o expresiones empleados en nuestras emisiones de sentencias pretende más de lo que realmente puede ser expresado mediante el uso de lenguaje vago. El tema adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que de la respuesta a esas cuestiones depende la posibilidad de una delimitación satisfactoria del contenido del derecho y una fundamentación racional de la decisión judicial.
El uso ambiguo de la noción de interpretación jurídica desdibuja la distinción entre lo que ha de entenderse por creación, cambio y aplicación del derecho y  la búsqueda de esclarecimiento de estas cuestiones nos conduce a una revisión  de la noción de interpretación tal como fue entendida en el dominio de la lógica.
El término “interpretación” ha sido empleado en la teoría lógica con diferente alcance. Durante la vigencia de la lógica aristotélica se empleaba una noción pre-semántica de “interpretación” por la cual se entendía que toda instancia de un esquema de argumento válido que contenga premisas verdaderas tiene una conclusión verdadera. Cada instancia se obtenía por el reemplazo de cada letra de ese esquema de argumento por una expresión de la categoría lógica apropiada (Dummett: 1993; 137-149).
Con el advenimiento de la lógica moderna, a partir de Frege, surgió una noción semántica de “interpretación” como resultado de un análisis del modo en el que una sentencia resulta determinada en su valor de verdad en virtud de su composición.
Frege pensó que el significado es transferible y público y el origen de la dificultad  para comunicarlo surge del lenguaje natural que empleamos. Esta fue la razón de su invención de un lenguaje artificial cuyo empleo estuviese gobernado por reglas susceptibles de formulación sistemática y completa. 
El paso preliminar para arribar a una semántica del lenguaje es proporcionar una estructura sintáctica de sentencias que sea adecuada. Es importante remarcar que Frege no proporcionó un  análisis sintáctico del lenguaje natural, sino que inventó un lenguaje formalizado cuyas sentencias tuvieran, a diferencia de las sentencias de aquél, una estructura sintáctica precisa. Parece acertado suponer que consideró al lenguaje natural como resistiendo todo intento de sistematización precisa y coherente. Pese a ello, muchos lógicos y filósofos posteriores pensaron que era posible analizar el lenguaje natural de un modo satisfactorio exhibiendo sus sentencias como si tuvieran una estructura análoga a las sentencias del lenguaje formalizado. La idea de que el lenguaje formalizado era la herramienta adecuada para la construcción de teorías científicas llegó a ser indiscutible.
Las reglas que establecen las estructuras sintácticas de un lenguaje artificial registrarán expresiones bien formadas simples de varios tipos y los modos en que la combinación de esas expresiones puede resultar en expresiones complejas bien formadas. La formalización se efectúa por medio de palabras o conectivas lógicas y por el uso de cuantificadores para expresar generalidad. Para que un método de análisis lógico sea riguroso tiene que haber una correspondencia exacta entre la sintaxis y la semántica del lenguaje analizado, pues, la semántica determina el valor de verdad de las sentencias. Una regla de inferencia puede ser especificada en términos puramente sintácticos pero, para ser válida, debe preservar verdad de premisas a conclusión. De otro modo, la estructura sintáctica de premisas y conclusión debe reflejar su estructura semántica. Solamente un lenguaje con una sintaxis formal precisa proporciona de modo directo acceso a una semántica. Los dos principios fundamentales de la semántica para un lenguaje formal son, en primer lugar, que la condición para que una sentencia compleja sea verdadera depende únicamente de su composición y no de la verdad de las sentencias atómicas que la componen – principio de composicionalidad del significado - y, en segundo lugar, una sentencia atómica está formada por un nombre y un predicado y, resulta verdadera si el objeto sobre el cual predica satisface el concepto que se predica. En consecuencia, el valor semántico de una sentencia atómica es su valor de verdad: verdadero o falso. El valor semántico de cualquier término o expresión que sea parte de una sentencia es la referencia que cabe adscribirle para que esa sentencia sea determinada en su valor de verdad. Un lenguaje perfecto tiene que ser transparente y solo lo es cuando toda expresión bien formada tiene un único referente, invariante de contexto a contexto, pues, cualquier variación constituye una diferencia semántica no manifestada en alguna diferencia sintáctica y puede, en consecuencia, invalidar reglas de inferencia formuladas en términos puramente sintácticos (Williamson:1996; 36-52). Por supuesto, hay muchos lenguajes que no satisfacen ese requerimiento. Para esos lenguajes hay que estipular el dominio de cuantificación de modo tal que todo objeto del dominio posea un nombre, como una construcción abstracta empleada como medio auxiliar para dar la semántica de esos lenguajes.  
La semántica de Frege no es indiscutible, pero su viabilidad sólo puede entenderse como un requerimiento de la estructura formal de la sintaxis de un lenguaje artificial. Algunos lógicos pensaron que las formas de composición de sentencias ideadas por Frege son insuficientes, que hay otras formas importantes de sentencias que no están incluidas en su lenguaje formalizado, por ejemplo, los defensores de la semántica de los mundos posibles consideraron relevante analizar el comportamiento lógico de operadores modales, tales como “necesario” “obligatorio”, etc., y, en consecuencia, indagaron el modo de extender el método de formalización hasta incluir el tratamiento lógico de sentencias que contengan esos conceptos. Otros lógicos, más extremos, rechazaron la semántica clásica, aún para lenguajes con formas de composición de sentencias como las sugeridas por Frege, porque negaron enfáticamente que las sentencias con esas formas sean verdaderas o falsas de modo determinado y, en consecuencia, exploraron métodos de formalización diferentes, tal  el caso de las lógicas difusas o polivalentes (Dummett: 1993).
Lo cierto es que establecida la semántica en los términos propuestos por Frege resulta posible reemplazar la noción de interpretación aristotélica por una noción semántica de interpretación,  en virtud de la cual, asignamos, de manera directa, a las letras esquemáticas de una fórmula bien formada, los valores semánticos de las  expresiones de la categoría lógica apropiada, pasando por alto la consideración de esas expresiones (Dummett: 1993).
En este punto adquiere relevancia la distinción sentido - referencia sostenida por Frege. El sentido de una expresión es el modo en que la expresión presenta su referencia a quien comprende esa expresión. El sentido, de ese modo, no se identifica con la referencia, pues, el sentido determina la referencia. Toda sentencia atómica está formada por un nombre y un predicado, a su vez, el referente de un nombre es un objeto y, el referente de un predicado es un concepto, o bien, una función que correlaciona objetos con valores de verdad. En ese sentido, una definición de un concepto establece una regla que correlaciona cada objeto con un valor de verdad. Definir un concepto, entonces, requiere hacer una estipulación para todos los casos, pues, todo concepto tiene límites claros (Williamson: 1996; 36-52). Esta concepción del concepto puede observarse como un presupuesto metafísico sobre la existencia de una realidad objetiva independiente de nuestro conocimiento, o bien, como un presupuesto de la teoría del significado, según el cual, poseemos la habilidad o capacidad de conferir a nuestras sentencias un sentido que las hace verdaderas o falsas de un modo determinado (Dummett: 1993).
Desde tal perspectiva, lo  que entendemos como interpretación unívoca es la actividad de demarcar, precisar o circunscribir el espacio conceptual de los términos o expresiones que empleamos en la emisión de nuestras sentencias. Tal delimitación del contenido conceptual de las palabras constituye una condición ineludible, desde la concepción fregeana, para que sea posible aplicar a los lenguajes naturales las técnicas de formalización y reglas de inferencia del lenguaje artificial.

2.- Forma lógica de las normas y condicionales derrotables.

            Corresponde ahora volver al modelo deductivo de teoría jurídica que fuera seleccionada como versión paradigmática de reconstrucción racional del lenguaje normativo. De acuerdo a lo expresado anteriormente, las normas generales no son expresiones lingüísticas, sino, el significado de las expresiones del legislador. El significado es importante para la lógica sólo en la medida de su contribución a la verdad o falsedad de las sentencias. Las normas, en la concepción de Alchourrón y Bulygin, no son ni verdaderas ni falsas, de modo que, determinar el significado de enunciados normativos, si tenemos en cuenta el propósito de esta teoría, resulta relevante por su aporte  a la aplicación o no aplicación de los enunciados normativos.
El propósito de la teoría es proporcionar un fundamento racional de las sentencias judiciales, por lo cual, debe dar cuenta del vinculo lógico que posee el contenido de esas sentencias  con lo que previamente se identifica como derecho vigente. En otros términos, la decisión judicial debe ser consecuencia lógica de cierta premisa normativa – norma jurídica general,  y de cierta premisa fáctica – enunciado descriptivo de ciertos eventos o estados de cosas. Alchourrón y Bulygin sostienen la denominada “concepción puente” en lo relativo a la forma lógica de las normas generales (Alchourrón y Bulygin: 1971). De acuerdo a esa concepción, la norma es representada bajo la forma de un condicional estricto que asigna determinadas consecuencias normativas –obligatoriedad, prohibición o permisión- a una clase de acción,  cuando se da la presencia de ciertas circunstancias fácticas descriptas de modo genérico en el antecedente del condicional. De esta manera, el operador deóntico afecta sólo al consecuente del condicional. El condicional establece una implicación estricta, pues, las premisas descriptivas, que figuran en su antecedente, constituyen condición suficiente de verdad del consecuente. El rótulo de “concepción puente” surge de la idea de que las normas establecen un vínculo entre un caso genérico y una solución normativa. La regla de inferencia que hace posible derivar una sentencia es denominada por Alchourrón “modus ponens deóntico”. De este modo, el silogismo deductivo que fundamenta la decisión judicial exhibe a esta como una norma categórica- “OB” - que se infiere de una premisa normativa de la forma “AOB” y de una premisa fáctica “A” (Zuleta: 2005;59-96)[1].    
Si bien estos autores aceptan  que el lenguaje natural, empleado por el legislador para transmitir las normas generales, concede varias interpretaciones del texto legal, ello no constituye ningún obstáculo a la tesis de que el paso de las premisas a la conclusión del silogismo judicial puede ser reformulado, en todos los casos, como una inferencia deductiva.   Sin embargo, hemos visto, que las expresiones bien formadas que carecen de un referente único e invariante no garantizan la validez de las reglas de inferencia en todos los casos, pues, cualquier variación genera una diferencia semántica que no se exhibe en el nivel sintáctico en el que son formuladas esas reglas.
La vaguedad ha sido caracterizada de diferentes modos. Suele afirmarse que las expresiones vagas son portadoras de sentido, pero carecen de referencia. Ello así porque solo admiten una definición parcial y, como hemos visto, una definición, en sentido estricto, tiene que proporcionar una estipulación para todos los casos. También se afirma que la vaguedad consiste en ambigüedad de la referencia. En cualquiera de los dos casos la presencia de expresiones vagas plantea dificultad, pues, la lógica requiere expresiones que tengan la misma referencia siempre que estas ocurran en un enunciado.
En tal sentido es que, según lo interpreto, el profesor Alchourrón se refirió a lo que denominó “derrotabilidad” lingüística. Observó que algunas normas carecen de la estructura formal de los condicionales estrictos, pues, lo establecido en su consecuente puede resultar derrotado en un caso dado. Desarrolló un análisis formal del problema de la derrotabilidad lingüística de sentencias condicionales a las que denominó “condicionales derrotables” (Alchourrón: 1996). La característica de esos condicionales, según el autor, es que respecto de ellos no se cumple ni la ley de refuerzo del condicional, ni la regla del modus ponens. El tratamiento del autor de esta dificultad ubica su origen, al parecer, en la estructura sintáctica de los condicionales de esta clase, pues,  considera que sus antecedentes son incompletos. En otros términos, el  defecto del condicional derrotable reside en que su antecedente no constituye condición suficiente de su consecuente, sino sólo condición necesaria de una condición suficiente. En otros términos, el antecedente es sólo condición contribuyente, pero insuficiente, para el consecuente del condicional, razón por la cual, la inferencia puede resultar inválida en algún caso.
Su tratamiento de la derrotabilidad abarca el análisis de enunciados condicionales tanto descriptivos como normativos. En el nivel descriptivo cita, a modo de ejemplo, el caso en que se afirma, en relación a una cierta muestra de gas, que su volumen aumentará si la temperatura se eleva, presuponiendo el hablante que, en el contexto de emisión, la presión es constante. Al respecto, afirma que la derrotabilidad de dicho enunciado radica en que su verdad contiene una excepción –variación de la presión - que no ha sido explicitada en su antecedente. En otros términos, el hablante que emitió la sentencia condicional presuponía que, al momento de la emisión, la presión permanecía constante. En lugar de explicar la dificultad en términos de excepciones implícitas, como lo hace el autor, la misma podría ser explicada apelando a la idea de incompletitud del antecedente, esto es, a la ausencia de una condición necesaria para la suficiencia del antecedente, esto es, el antecedente debería haber incluido en su formulación una conjunción de condiciones que constituye la condición suficiente de verdad del consecuente, a saber: que se eleve lo suficiente la temperatura y que la presión permanezca constante. Si completamos el antecedente, por medio de una función de revisión, propuesta por el autor, que haga explícita la excepción, obtenemos un condicional estricto y, por ende, la verdad del antecedente “completo” garantizará necesariamente la verdad del consecuente.
No obstante, la propuesta de revisión sintáctica del condicional derrotable resulta insuficiente para  determinar las condiciones de verdad de dicho enunciado cuando es emitido en diferentes situaciones. Resulta imposible en casos de enunciados en lenguaje natural, el cual emplea términos vagos, acceder a una interpretación univoca. En efecto, expresiones semejantes a “presión constante”, “aumento de la temperatura”, etc., son vagas, como lo son todos los términos o expresiones definibles por ostensión, pues resultan de un número finito de experiencias particulares y, en consecuencia, no se establecen  para toda experiencia posible futura. Un modo de precisar el significado de  “presión constante” sería distinguir los hechos extra lingüísticos que supuestamente determinan que hay casos en los que la presión es constante, casos en que no lo es y casos en que su determinación permanece abierta. Los primeros serían los casos claros, los que siguen los casos no claros y los últimos los casos insolubles o vacilantes. Una forma de precisar la expresión sería asignarle al enunciado un significado que lo hace verdadero en los casos claros, falso en los no claros y, verdadero o falso en los casos insolubles.  Tal perspectiva de análisis de la vaguedad es compatible con la ley lógica del tercero excluido, no implica un rechazo del requerimiento de bivalencia y, en consecuencia, no exige una revisión de la semántica clásica  (Williamson: 1996; 186).
Si el problema de la vaguedad es que admite una pluralidad de interpretaciones  la cuestión podría resolverse admitiendo cualquier interpretación para los casos límite que respete las restricciones del significado de expresiones vagas, esto es,  las que vienen  impuestas por los casos claros y los no claros.  Denominaremos a esta noción de interpretación “interpretación admisible” y, conforme a ella, sostendremos que cada enunciado del lenguaje es o bien verdadero o bien falso en dicha interpretación.  
Dicho de otro modo, si aceptamos esta noción de interpretación, entonces, responderemos a la cuestión relativa a la verdad o falsedad de un enunciado científico, como el caso del enunciado que afirma: “Si la temperatura se eleva entonces, aumenta el volumen del gas” señalando que es verdadero, en los casos en que la presión del gas permanece lo suficientemente constante, falso, en los casos en que la presión claramente es variable y, verdadero o falso, en los casos en que  la cuestión de si la presión del gas es constante o no lo es permanece abierta. La tesis relativizará la cuestión a la dependencia que tiene el significado tanto de la observación como del contexto de emisión del enunciado y, considerará nuestra ignorancia de los límites exactos entre verdad y falsedad como algo esencial a la naturaleza de los casos límite (Williamson: 1996; 185-212).
En el caso de las normas condicionales, de acuerdo a la concepción puente,  la cuestión se complica aún más, pues, la falta de transparencia del lenguaje se hace explícita, además, en el lenguaje proveniente de ligar formas que corresponden a categorías semánticas diferentes. Si bien hay correspondencia sintáctica entre los enunciados que figuran en el antecedente y el consecuente del condicional – ambos son oraciones- , no ocurre lo mismo en el nivel semántico, pues, el enunciado que figura en el antecedente es una descripción y, el que figura en el consecuente es una norma. El problema surge porque en el modelo analizado las normas no poseen valores de verdad o falsedad. A ello se agrega la ambigüedad característica de los enunciados normativos que conceden ser interpretados, además, como enunciados descriptivos de una norma, en cuyo caso sí poseen valor de verdad. El resultado es que al sustituir uno de los elementos por otro de la misma categoría sintáctica se obtienen resultados diversos a nivel semántico (Zuleta: 2005; 59-96).

3.- ¿Dos sentidos de omnisciencia ?
            En el caso de las normas derrotables, la función de revisión permite acceder a la identificación de la norma por la reconstrucción de la intención del legislador, haciendo explícitos todos sus presupuestos implícitos al momento de su emisión. Tal función de revisión es propuesta como un medio de acceder a una interpretación unívoca. Esta concepción, según la cual el derecho es producto de las intenciones legislativas, reivindica la idea de legislador omnisciente al que se atribuye el conocimiento de todas las circunstancias fácticas, tal vez infinitas, incluidas dentro de las normas que promulga. De allí que toda interpretación que incluya una circunstancia no prevista o, excluya una circunstancia prevista, dentro del espacio conceptual correspondiente a la formulación de la norma, implica un cambio de norma y no su aplicación.
Si tanto la emisión de una expresión legislativa como su contenido conceptual supervienen al mismo hecho lingüístico- promulgación, entonces, no hay modo de distinguir entre lo que dice esa emisión y lo que el legislador quiso decir con ella. El legislador sabe lo que dice su expresión y, sabe cuáles son las condiciones de verdad de lo que dice. En realidad cuando usamos las expresiones presuponemos, según lo establecido en la semántica clásica, que hay una línea demarcatoria de su contenido conceptual, sin ser capaces de ubicar esa línea. Poseemos un entendimiento del contenido conceptual que, si bien es parcial, está respaldado por el de otros hablantes, lo cual no implica tener “un conocimiento incompleto de un significado completo”, pues, la medida de comprensión total no viene dada por el conocimiento de la línea demarcatoria de un dominio conceptual, sino por lo que una comunidad de habla admite dentro de su práctica. De ese modo, si entendemos todo lo que hay que entender de un término, vagamente como lo hacemos, no significa que nuestro entendimiento es parcial (Williamson:1996; 185-212).  El conocimiento del significado de una palabra depende de una práctica que en los hechos lo determina, no puede obtenerse por apelación a un diccionario (Susan Haack: 2007; 1-31).
  La consecuencia que se obtiene en relación a la caracterización de la función judicial parece insatisfactoria.  Tendríamos que negar la existencia de casos límite en la aplicación del derecho y sostener que las decisiones resultantes de interpretaciones modificatorias deberían ser consideradas decisiones arbitrarias. Sin embargo, se considera que muchas decisiones de ese tipo no son arbitrarias, por lo menos, en el sentido de decisiones violatorias del derecho existente, sino, todo lo contrario. Muestran el derecho desde una perspectiva mejor, actualizando sus posibilidades. Dentro de la teoría del derecho es un lugar común, a fin de eludir los resultados insatisfactorios del análisis,  hacer referencia a un poder excepcional de los jueces para aplicar su discreción en los casos de falta de certeza respecto al derecho aplicable. Desde esta perspectiva, se admite la existencia de casos límite pero, se afirma que en estos casos el juez crea nuevo derecho. En este punto cabe preguntar, respecto de la decisión judicial discrecional, si ésta crea una nueva norma de modo estable, por medio de la sustitución del significado de la norma originaria. Si la norma legislada ha sido formulada en lenguaje vago es indiscutible que seguirá siendo vaga después de haber sido  modificada por la interpretación. Si la decisión discrecional no logra precisar un nuevo significado de modo estable que reemplace al anterior habrá que dudar, en consecuencia, de su carácter de acto creador de una nueva norma.
Esta concepción, que tomó en consideración la dificultad generada por la vaguedad del lenguaje en el ámbito de la jurisdicción y, que cuestionó la noción de omnisciencia del legislador tal como ha sido delineada anteriormente,  sustituyó dicha noción  por una diferente, a saber: legislador omnisciente es aquél que posee certeza respecto de los casos límite, esto es, sabe que son casos límite por su propia naturaleza, que  no ignoran ningún rasgo oculto de esos casos y, que lo correcto respecto de ellos es conferir a los jueces un poder de creación excepcional, porque esos casos son indecidibles de manera indubitable. Dicho de otro modo, el legislador posee la certeza de que la norma, en tales casos, no resulta aplicable ni inaplicable. Para esta posición, la naturaleza de los casos límite es totalmente independiente de nuestra ignorancia o de los límites de nuestras capacidades cognitivas. El problema de vaguedad es un problema semántico que pone en duda la admisibilidad de los principios de bivalencia y tercero excluido sostenidos por la semántica clásica. La indeterminación es un problema inherente a la naturaleza propia del lenguaje natural, tal como lo concibió Frege. En términos de Williamson: “Se supone que si p no es definidamente F ni definidamente no F, entonces, el hablante omnisciente conoce que no es ni definidamente F ni definidamente no F” (Williamson: 1996; 185-212).  

4.- Contexto de uso y vaguedad

Si sostenemos, como lo hace la concepción expuesta en el párrafo precedente, que la vaguedad es un fenómeno semántico, tenemos que demostrar que los términos vagos son vagos en un sentido definido. No obstante, en general, se hace referencia a la vaguedad citando ejemplos y aludiendo a ciertas características distintivas de esos ejemplos.
Los que identifican el significado con el uso de las palabras, concepción del significado vigente, suelen oponer a los argumentos de la posición epistémica de la vaguedad, que los significados tienen límites claros y que es nuestro uso de los términos el que carece de esos límites. Este argumento obviamente contradice la tesis de correspondencia entre significado y uso. De modo análogo, se objeta a la posición epistémica que, si identificamos  las condiciones de verdad de enunciados declarativos con el significado y, nuestra disposición de aseverarlos o no, con nuestro uso de esos enunciados en situaciones diferentes, entonces, afirmar que la vaguedad es un fenómeno epistémico implica sostener que las condiciones de verdad no penden de nuestras disposiciones. Pero, si bien el significado puede supervenir al uso, no hay ningún criterio para determinar aquel a partir de este, pues, las condiciones de verdad no pueden ser reducidas a un mero recuento de disposiciones. En especial, la línea entre verdad y falsedad establecida por la semántica clásica no puede ser asimilada al punto de separación entre convergencia y falta de convergencia en las disposiciones (Williamson: 1996; 205-209).   
La participación en una práctica no implica que se adquieran disposiciones  equivalentes a la de los otros participantes. Los miembros de una práctica lingüística confieren rangos de grados diferentes de amplitud a las palabras que emplean. Sólo es factible establecer una similitud aproximada en esas disposiciones, esto es, una determinación aproximada de tal uso convergente de las palabras (Williamson: 1996; 209-212).     
El teórico epistémico, según Williamson, consiente que un caso puede ser límite sólo en apariencia. Solo si un participante entiende el significado asignado a un término por la comunidad lingüística puede estar de acuerdo o no con el rango asignado al mismo en un caso dado (Williamson: 1996; 212-215).  
Una caracterización habitual de la vaguedad se da en relación a la naturaleza peculiar de los casos a decidir. La estrategia propuesta para decidirlos es la estipulación, la cual es concebida como un cambio del significado, en el sentido de un cambio en la extensión. Cabe aclarar que esa apreciación es errónea, pues, no todo cambio en el significado implica un cambio en la extensión del término. Se considera que la determinación de un nuevo límite implica un cambio en el significado, cuando para los propósitos del uso lo importante no es ese tipo de conocimiento, sino el conocimiento aproximado de su ubicación. Por medio de la estipulación no se pretende cuestionar las condiciones de verdad de enunciados emitidos  mediante el uso en su anterior sentido. Las estipulaciones no se efectúan para responder a cuestiones preexistentes, sino, para capacitarnos para plantear nuevas cuestiones, con frecuencia mejores (Williamson: 1996).
Por último, con frecuencia se sugiere que la determinación del contexto permite descubrir si la palabra se aplica o no y, de ese modo, podemos resolver los problemas que genera la vaguedad. No obstante, esto implica pretender demasiado del contexto. Según Williamson, vaguedad y dependencia contextual del significado son fenómenos independientes. La vaguedad puede persistir en algunos casos aún cuando el contexto de uso haya sido determinado. Sin embargo, no puede negarse que, por lo general, hay correspondencia empírica entre significado y contexto (Williamson: 1996; 215). 

5.- Conclusión

Conforme a la distinción entre formulación de normas y normas, Alchourrón y Bulygin parecen concluir que la identificación de las normas se produce cuando las mismas pueden ser representadas bajo la forma de un condicional estricto, es decir, un condicional cuyo antecedente contiene todas las condiciones suficientes para derivar la solución normativa prevista en el consecuente. Tal tesis permite inferir que la identificación solo se logra en el nivel de la adjudicación porque los cambios en la interpretación deben ser clasificados como cambios en la base del sistema y, de ese modo, el criterio de base empírica que determina el derecho legislado deja de ser un criterio aproximado de determinación del derecho. Ello así, porque los actos lingüísticos de promulgación y derogación de normas emplean para su formulación un lenguaje “derrotable”, tal como denominan estos autores al lenguaje natural carente de una semántica que proporcione reglas de uso precisas.  El objetivo fue demostrar que el intento de reconstrucción racional de los contenidos del derecho en su versión más refinada hace explícito el problema que surge de extender a lenguajes vagos el método de análisis formal de lenguajes precisos. Dicho de otro modo, la insuficiencia de los intentos de reconstrucción formal que reducen las consecuencias de la legislación a meras  consecuencias lógicas de una base primitiva de enunciados normativos  nos conduce a la necesidad de aceptar que las normas generales no son precisas, que no hay una línea clara y precisa de separación entre creación y aplicación de normas en el nivel de la adjudicación.
            Según lo expuesto, los contenidos conceptuales de enunciados normativos no tienen un significado fijo y estable a ser descubierto. Los sistemas jurídicos cambian y los contenidos conceptuales de enunciados jurídicos están sujetos a debate y a refinamiento en función de las diversas circunstancias y de los diferentes intereses en conflicto.
El sostenimiento de la tesis de que el cambio operado en los contenidos del derecho durante el proceso de adjudicación es equiparable al cambio legislativo conlleva considerar que la indeterminación es un problema relativo a la identificación del derecho existente, esto es, que las normas jurídicas son incompletas. (Bayón:2003) 
Si, en contraposición se sostiene que la indeterminación o carácter derrotable de las normas jurídicas es un problema que corresponde exclusivamente al ámbito de la aplicación, puede considerarse que el problema tiene su origen en el conocimiento inexacto del derecho aplicable a un caso o evento particular (Rodríguez:2003).

Bibliografía:

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                                   Ciencias  Jurídicas y Sociales, Astrea, Buenos Aires.
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Alchourrón, Carlos E. (1996), “Detachment and defeasibility in deontic logic”, Studia
                                   Logic 57, 5-18.
Bayón, Juan Carlos (2003) Relevancia normativa en la justificación de las decisiones
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Haack, Susan (2007), “On Logic in the law: ‘Something, but not All’”, Ratio Juris,
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Zuleta, Hugo (2005), “La fundamentación de las sentencias judiciales. Una crítica a la
                                     teoría deductivista”, Isonomía, nº23, pp 59-96.



[1]   “A” es una variable que representa un enunciado descriptivo de una clase de circunstancias fácticas o casos genéricos, “OB” es la representación esquemática de una norma jurídica general, en la que ‘O’ (léase  “es obligatorio que…”) simboliza un operador modal deóntico y B una variable que representa un enunciado descriptivo de  alguna clase de acción. 

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